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La ampliación de la jornada a 37,5 horas semanales SOLO es aplicable a la Administración del Estado - Juzgado de lo Social N°.. 7 de Sevilla, Sentencia de 18 Oct. 2012, proc. 846/2012



Juzgado de lo Social N°.. 7 de Sevilla, Sentencia de 18 Oct. 2012, 
proc. 846/2012 
Nº de Sentencia: 377/2012 
Nº de PROCEDIMIENTO: 846/2012 
Jurisdicción: SOCIAL 
LA LEY 154272/2012 
La ampliación de la jornada a 37,5 horas semanales no es aplicable al 
personal municipal 
Cabecera 
CONFLICTO COLECTIVO. CORPORACIÓN LOCAL. Jornada laboral. Nulidad de la 
decisión de ampliación de la jornada del personal laboral municipal a 
37,5 horas semanales, debiéndose abonar a los trabajadores como horas 
extraordinarias las 2,5 horas semanales de exceso realizadas. La 
decisión de ampliación de jornada se fundó en la exposición de motivos 
y en el artículo 2 del RDL 20/2011, de medidas urgentes en materia 
presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit 
público, sin embargo la exposición de motivos carece de efecto 
normativo vinculante, debiendo acudirse a lo allí dispuesto solo a los 
meros efectos interpretativos. En cuanto al artículo 2 éste establece 
que las corporaciones locales constituyen sector público tan solo a 
efectos de las retribuciones de personal, que no es el caso. Por lo 
que, el concepto de sector público no es único para todas las materias 
del RDL 20/2011, y, en concreto, en lo relacionado con la reordenación 
del tiempo de trabajo se establece para el sector público estatal, por 
lo que se excluye a los organismos locales y a las comunidades 
autónomas. Por otro lado, el RDL es un anteproyecto de ley, que carece 
de efecto jurídico, pero, aun así, la Ley 2/2012 PGE, en la que se 
convirtió, ofrece la misma solución. Por tanto, la jornada deberá 
someterse al proceso negociador con la representación legal de los 
trabajadores y al no haberlo hecho la decisión es nula. 
Resumen de antecedentes y Sentido del fallo 
El Juzgado de lo Social estima la demanda interpuesta y declara la 
nulidad de la decisión de la Corporación Local empleadora de ampliar 
la jornada a 37,5 horas semanales y condena a la misma a mantener la 
jornada de 35 horas semanales y a abonar a sus trabajadores corno 
horas extraordinarias las 2,5 horas semanales de exceso realizadas. 
Texto 
Procedimiento: 846 / 2012 
EN NOMBRE DE S.M. EL REY 
EL ILMO. SR. D. CARLOS MANCHO SÁNCHEZ, MAGISTRADO-JUEZ DEL JUZGADO DE 
LO SOCIAL NÚMERO 7 DE SEVILLA, HA PRONUNCIADO LA SIGUIENTE: 
SENTENCIA Nº 377 / 2012 
En SEVILLA, a dieciocho de octubre de dos mil doce, vistos en juicio 
oral y público los presentes AUTOS, seguidos en este Juzgado bajo el 
número 846 / 2012, promovidos por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra 
AYUNTAMIENTO DE UMBRETE sobre Conflicto colectivo, 
ANTECEDENTES DE HECHO 
PRIMERO.- En fecha 5/7/12 tuvo entrada en este Juzgado demanda que 
encabeza las presentes actuaciones, y admitida a trámite y cumplida 
las formalidades legales, se señaló el día 16/10/12 para la 
celebración de los actos de conciliación y/o juicio, en los que los 
comparecientes alegaron lo que estimaron pertinente, y luego de la 
práctica de la prueba propuesta y admitida, elevaron sus conclusiones 
a definitivas, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia. 
SEGUNDO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado 
todas las prescripciones legales. 
HECHOS PROBADOS 
ÚNICO.- El Ayuntamiento de Umbrete decidió aplicar a sus trabajadores 
una ampliación de jornada hasta las 37,5 horas semanales, desde el 1 
de junio de 2012, en aplicación del Real Decreto Ley 20/11 y del 
anteproyecto de Presupuestos Generales del Estado para 2012, en los 
términos expresados en la comunicación obrante al folio 6 de los 
autos, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. 
FUNDAMENTOS JURÍDICOS 
PRIMERO.- Los anteriores hechos probados resultan de los documentos 
aportados a los autos. 
SEGUNDO.- El sindicato demandante impugna ¡a aplicación de jornada 
decidida por el Ayuntamiento demandado. Esta decisión se funda en que 
dicha ampliación resulta obligatoria para el Ayuntamiento en virtud, 
en primer término, del R.D.L. 20/11. Se alega por el demandado que 
tanto la exposición de motivos de dicha norma, como su artículo 2, 
disponen que va dirigida a la totalidad del sector público, con 
inclusión en el mismo de las corporaciones locales. Sin embargo la 
exposición de motivos carece de efecto normativo, vinculante, debiendo 
acudirse a ella solo a los meros efectos interpretativos cuando la 
oscuridad o la antinomia de su articulado lo hagan preciso, lo que 
como se verá a continuación no es el caso. 
Por su parte el artículo 2 establece que las corporaciones locales 
constituyen sector público tan solo a efectos de las retribuciones del 
personal, lo que no es el caso que nos ocupa. El hecho, de que el 
propio artículo 2, que regula solo dichas retribuciones, se ocupe de 
definir lo que ha de entenderse por sector público, ya nos muestra que 
ese concepto de sector público no es único para todas las materias que 
regula el R.D.L. 20/11 pues en otro caso hubiera hecho una declaración 
general de lo que ha de entenderse por sector público, a todos los 
efectos resultantes del R.D.L. 20/11. 
En efecto, sigue este, criterio distintivo en sus efectos cuando en el 
artículo 4, dedicado específicamente al objeto de este litigio, es 
decir a la reordenación del tiempo de trabajo de los empleados 
públicos, estableciendo una jornada de 37,5 horas semanales, al 
expresar que será aplicable al sector público estatal, del que no 
forman parte las corporaciones locales. El empleo del vocablo estatal 
introduce el criterio diferenciador con lo establecido en el artículo 
2. Queda pues claro que la norma, para las retribuciones, es de 
aplicación al sector público, sin adjetivos y con expresa indicación 
de las entidades que lo componen, con inclusión de las locales, lo que 
se hacía precisó ante la generalidad del término "sector público". No 
así en el artículo 4, dedicado a la jornada, que se limita a aplicarlo 
al sector público estatal, sin necesidad de precisar qué entidades lo 
componen, pues el adjetivo estatal ya excluye a los organismos locales 
y a las comunidades autónomas. No cabe por tanto acudir a una 
interpretación integradora con otras partes de la norma cuando la que 
es objeto de interpretación, el artículo 4, no deja margen a la duda, 
por indicar expresamente el sector al que resulta aplicable, que no es 
otro que el estatal. 
TERCERO.- En segundo lugar, funda la demandada su decisión, en la 
carta remitida a los trabajadores, en la aplicación de un anteproyecto 
de ley, que sin embargo carece de efecto jurídico mientras no se 
convierta en ley. 
No obstante, dado que a la fecha actual el anteproyecto se ha 
convertido en ley, la Ley 2/12 de Presupuestos Generales del Estado 
para 2012, de 29 de junio, la regulación en la misma de esta concreta 
materia, es decir de la jornada de 37,5 horas semanales en el sector 
público, ofrece la misma solución que el R.D.L. 20/11 pues su 
disposición Adicional 71a expresa las entidades que a los efectos de 
dicha jornada conforman el sector público, sin incluir en ellas a las 
corporaciones locales. 
CUARTO.- Si la aplicación de la jornada decidida por la demandada no 
encuentra apoyo en las nuevas leyes dictadas, deberá someterse al 
proceso negociador con la representación legal de los trabajadores, en 
virtud del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, y al no 
haberlo hecho su decisión es nula. 
QUINTO.- Consecuencia de la nulidad de la ampliación de jornada es que 
las 2,5 horas semanales objeto de ampliación constituyen un exceso 
sobre la jornada ordinaria de 35 horas semanales establecida en el 
Convenio Colectivo que, conforme a los artículos 34 y 35 del Estatuto, 
tienen la consideración de horas extraordinarias y como tales habrán 
de ahornarse. 
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general 
y pertinente aplicación, 
FALLO 
Que estimando la demanda interpuesta por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES 
contra AYUNTAMIENTO DE UMBRETE, debo declarar y declaro la nulidad de 
la decisión de la demandada de ampliar la jornada a 37,5 horas 
semanales con efectos de 1 de junio y debo condenar y condeno a la 
misma a mantener la jornada de 35 horas semanales y a abonar a sus 
trabajadores corno horas extraordinarias las 2,5 horas semanales de 
exceso realizadas. 
Notifíquese esta resolución a las partes con entrega de su copia, 
advirtiéndole que contra la misma cabe interponer Recurso de 
Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala 
de lo Social, con sede en esta capital y que deberán anunciar por ante 
este Juzgado dentro de los Cinco Días hábiles siguientes al de su 
notificación. 
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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