La ampliación de la jornada a 37,5 horas semanales SOLO es aplicable a la Administración del Estado - Juzgado de lo Social N°.. 7 de Sevilla, Sentencia de 18 Oct. 2012, proc. 846/2012
Juzgado de lo Social N°.. 7 de Sevilla, Sentencia de 18 Oct. 2012,
proc. 846/2012
Nº de Sentencia: 377/2012
Nº de PROCEDIMIENTO: 846/2012
Jurisdicción: SOCIAL
LA LEY 154272/2012
La ampliación de la jornada a 37,5 horas semanales no es aplicable al
personal municipal
Cabecera
CONFLICTO COLECTIVO. CORPORACIÓN LOCAL. Jornada laboral. Nulidad de la
decisión de ampliación de la jornada del personal laboral municipal a
37,5 horas semanales, debiéndose abonar a los trabajadores como horas
extraordinarias las 2,5 horas semanales de exceso realizadas. La
decisión de ampliación de jornada se fundó en la exposición de motivos
y en el artículo 2 del RDL 20/2011, de medidas urgentes en materia
presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit
público, sin embargo la exposición de motivos carece de efecto
normativo vinculante, debiendo acudirse a lo allí dispuesto solo a los
meros efectos interpretativos. En cuanto al artículo 2 éste establece
que las corporaciones locales constituyen sector público tan solo a
efectos de las retribuciones de personal, que no es el caso. Por lo
que, el concepto de sector público no es único para todas las materias
del RDL 20/2011, y, en concreto, en lo relacionado con la reordenación
del tiempo de trabajo se establece para el sector público estatal, por
lo que se excluye a los organismos locales y a las comunidades
autónomas. Por otro lado, el RDL es un anteproyecto de ley, que carece
de efecto jurídico, pero, aun así, la Ley 2/2012 PGE, en la que se
convirtió, ofrece la misma solución. Por tanto, la jornada deberá
someterse al proceso negociador con la representación legal de los
trabajadores y al no haberlo hecho la decisión es nula.
Resumen de antecedentes y Sentido del fallo
El Juzgado de lo Social estima la demanda interpuesta y declara la
nulidad de la decisión de la Corporación Local empleadora de ampliar
la jornada a 37,5 horas semanales y condena a la misma a mantener la
jornada de 35 horas semanales y a abonar a sus trabajadores corno
horas extraordinarias las 2,5 horas semanales de exceso realizadas.
Texto
Procedimiento: 846 / 2012
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
EL ILMO. SR. D. CARLOS MANCHO SÁNCHEZ, MAGISTRADO-JUEZ DEL JUZGADO DE
LO SOCIAL NÚMERO 7 DE SEVILLA, HA PRONUNCIADO LA SIGUIENTE:
SENTENCIA Nº 377 / 2012
En SEVILLA, a dieciocho de octubre de dos mil doce, vistos en juicio
oral y público los presentes AUTOS, seguidos en este Juzgado bajo el
número 846 / 2012, promovidos por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra
AYUNTAMIENTO DE UMBRETE sobre Conflicto colectivo,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 5/7/12 tuvo entrada en este Juzgado demanda que
encabeza las presentes actuaciones, y admitida a trámite y cumplida
las formalidades legales, se señaló el día 16/10/12 para la
celebración de los actos de conciliación y/o juicio, en los que los
comparecientes alegaron lo que estimaron pertinente, y luego de la
práctica de la prueba propuesta y admitida, elevaron sus conclusiones
a definitivas, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.
SEGUNDO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado
todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- El Ayuntamiento de Umbrete decidió aplicar a sus trabajadores
una ampliación de jornada hasta las 37,5 horas semanales, desde el 1
de junio de 2012, en aplicación del Real Decreto Ley 20/11 y del
anteproyecto de Presupuestos Generales del Estado para 2012, en los
términos expresados en la comunicación obrante al folio 6 de los
autos, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Los anteriores hechos probados resultan de los documentos
aportados a los autos.
SEGUNDO.- El sindicato demandante impugna ¡a aplicación de jornada
decidida por el Ayuntamiento demandado. Esta decisión se funda en que
dicha ampliación resulta obligatoria para el Ayuntamiento en virtud,
en primer término, del R.D.L. 20/11. Se alega por el demandado que
tanto la exposición de motivos de dicha norma, como su artículo 2,
disponen que va dirigida a la totalidad del sector público, con
inclusión en el mismo de las corporaciones locales. Sin embargo la
exposición de motivos carece de efecto normativo, vinculante, debiendo
acudirse a ella solo a los meros efectos interpretativos cuando la
oscuridad o la antinomia de su articulado lo hagan preciso, lo que
como se verá a continuación no es el caso.
Por su parte el artículo 2 establece que las corporaciones locales
constituyen sector público tan solo a efectos de las retribuciones del
personal, lo que no es el caso que nos ocupa. El hecho, de que el
propio artículo 2, que regula solo dichas retribuciones, se ocupe de
definir lo que ha de entenderse por sector público, ya nos muestra que
ese concepto de sector público no es único para todas las materias que
regula el R.D.L. 20/11 pues en otro caso hubiera hecho una declaración
general de lo que ha de entenderse por sector público, a todos los
efectos resultantes del R.D.L. 20/11.
En efecto, sigue este, criterio distintivo en sus efectos cuando en el
artículo 4, dedicado específicamente al objeto de este litigio, es
decir a la reordenación del tiempo de trabajo de los empleados
públicos, estableciendo una jornada de 37,5 horas semanales, al
expresar que será aplicable al sector público estatal, del que no
forman parte las corporaciones locales. El empleo del vocablo estatal
introduce el criterio diferenciador con lo establecido en el artículo
2. Queda pues claro que la norma, para las retribuciones, es de
aplicación al sector público, sin adjetivos y con expresa indicación
de las entidades que lo componen, con inclusión de las locales, lo que
se hacía precisó ante la generalidad del término "sector público". No
así en el artículo 4, dedicado a la jornada, que se limita a aplicarlo
al sector público estatal, sin necesidad de precisar qué entidades lo
componen, pues el adjetivo estatal ya excluye a los organismos locales
y a las comunidades autónomas. No cabe por tanto acudir a una
interpretación integradora con otras partes de la norma cuando la que
es objeto de interpretación, el artículo 4, no deja margen a la duda,
por indicar expresamente el sector al que resulta aplicable, que no es
otro que el estatal.
TERCERO.- En segundo lugar, funda la demandada su decisión, en la
carta remitida a los trabajadores, en la aplicación de un anteproyecto
de ley, que sin embargo carece de efecto jurídico mientras no se
convierta en ley.
No obstante, dado que a la fecha actual el anteproyecto se ha
convertido en ley, la Ley 2/12 de Presupuestos Generales del Estado
para 2012, de 29 de junio, la regulación en la misma de esta concreta
materia, es decir de la jornada de 37,5 horas semanales en el sector
público, ofrece la misma solución que el R.D.L. 20/11 pues su
disposición Adicional 71a expresa las entidades que a los efectos de
dicha jornada conforman el sector público, sin incluir en ellas a las
corporaciones locales.
CUARTO.- Si la aplicación de la jornada decidida por la demandada no
encuentra apoyo en las nuevas leyes dictadas, deberá someterse al
proceso negociador con la representación legal de los trabajadores, en
virtud del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, y al no
haberlo hecho su decisión es nula.
QUINTO.- Consecuencia de la nulidad de la ampliación de jornada es que
las 2,5 horas semanales objeto de ampliación constituyen un exceso
sobre la jornada ordinaria de 35 horas semanales establecida en el
Convenio Colectivo que, conforme a los artículos 34 y 35 del Estatuto,
tienen la consideración de horas extraordinarias y como tales habrán
de ahornarse.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general
y pertinente aplicación,
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES
contra AYUNTAMIENTO DE UMBRETE, debo declarar y declaro la nulidad de
la decisión de la demandada de ampliar la jornada a 37,5 horas
semanales con efectos de 1 de junio y debo condenar y condeno a la
misma a mantener la jornada de 35 horas semanales y a abonar a sus
trabajadores corno horas extraordinarias las 2,5 horas semanales de
exceso realizadas.
Notifíquese esta resolución a las partes con entrega de su copia,
advirtiéndole que contra la misma cabe interponer Recurso de
Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala
de lo Social, con sede en esta capital y que deberán anunciar por ante
este Juzgado dentro de los Cinco Días hábiles siguientes al de su
notificación.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
proc. 846/2012
Nº de Sentencia: 377/2012
Nº de PROCEDIMIENTO: 846/2012
Jurisdicción: SOCIAL
LA LEY 154272/2012
La ampliación de la jornada a 37,5 horas semanales no es aplicable al
personal municipal
Cabecera
CONFLICTO COLECTIVO. CORPORACIÓN LOCAL. Jornada laboral. Nulidad de la
decisión de ampliación de la jornada del personal laboral municipal a
37,5 horas semanales, debiéndose abonar a los trabajadores como horas
extraordinarias las 2,5 horas semanales de exceso realizadas. La
decisión de ampliación de jornada se fundó en la exposición de motivos
y en el artículo 2 del RDL 20/2011, de medidas urgentes en materia
presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit
público, sin embargo la exposición de motivos carece de efecto
normativo vinculante, debiendo acudirse a lo allí dispuesto solo a los
meros efectos interpretativos. En cuanto al artículo 2 éste establece
que las corporaciones locales constituyen sector público tan solo a
efectos de las retribuciones de personal, que no es el caso. Por lo
que, el concepto de sector público no es único para todas las materias
del RDL 20/2011, y, en concreto, en lo relacionado con la reordenación
del tiempo de trabajo se establece para el sector público estatal, por
lo que se excluye a los organismos locales y a las comunidades
autónomas. Por otro lado, el RDL es un anteproyecto de ley, que carece
de efecto jurídico, pero, aun así, la Ley 2/2012 PGE, en la que se
convirtió, ofrece la misma solución. Por tanto, la jornada deberá
someterse al proceso negociador con la representación legal de los
trabajadores y al no haberlo hecho la decisión es nula.
Resumen de antecedentes y Sentido del fallo
El Juzgado de lo Social estima la demanda interpuesta y declara la
nulidad de la decisión de la Corporación Local empleadora de ampliar
la jornada a 37,5 horas semanales y condena a la misma a mantener la
jornada de 35 horas semanales y a abonar a sus trabajadores corno
horas extraordinarias las 2,5 horas semanales de exceso realizadas.
Texto
Procedimiento: 846 / 2012
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
EL ILMO. SR. D. CARLOS MANCHO SÁNCHEZ, MAGISTRADO-JUEZ DEL JUZGADO DE
LO SOCIAL NÚMERO 7 DE SEVILLA, HA PRONUNCIADO LA SIGUIENTE:
SENTENCIA Nº 377 / 2012
En SEVILLA, a dieciocho de octubre de dos mil doce, vistos en juicio
oral y público los presentes AUTOS, seguidos en este Juzgado bajo el
número 846 / 2012, promovidos por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra
AYUNTAMIENTO DE UMBRETE sobre Conflicto colectivo,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 5/7/12 tuvo entrada en este Juzgado demanda que
encabeza las presentes actuaciones, y admitida a trámite y cumplida
las formalidades legales, se señaló el día 16/10/12 para la
celebración de los actos de conciliación y/o juicio, en los que los
comparecientes alegaron lo que estimaron pertinente, y luego de la
práctica de la prueba propuesta y admitida, elevaron sus conclusiones
a definitivas, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.
SEGUNDO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado
todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- El Ayuntamiento de Umbrete decidió aplicar a sus trabajadores
una ampliación de jornada hasta las 37,5 horas semanales, desde el 1
de junio de 2012, en aplicación del Real Decreto Ley 20/11 y del
anteproyecto de Presupuestos Generales del Estado para 2012, en los
términos expresados en la comunicación obrante al folio 6 de los
autos, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Los anteriores hechos probados resultan de los documentos
aportados a los autos.
SEGUNDO.- El sindicato demandante impugna ¡a aplicación de jornada
decidida por el Ayuntamiento demandado. Esta decisión se funda en que
dicha ampliación resulta obligatoria para el Ayuntamiento en virtud,
en primer término, del R.D.L. 20/11. Se alega por el demandado que
tanto la exposición de motivos de dicha norma, como su artículo 2,
disponen que va dirigida a la totalidad del sector público, con
inclusión en el mismo de las corporaciones locales. Sin embargo la
exposición de motivos carece de efecto normativo, vinculante, debiendo
acudirse a ella solo a los meros efectos interpretativos cuando la
oscuridad o la antinomia de su articulado lo hagan preciso, lo que
como se verá a continuación no es el caso.
Por su parte el artículo 2 establece que las corporaciones locales
constituyen sector público tan solo a efectos de las retribuciones del
personal, lo que no es el caso que nos ocupa. El hecho, de que el
propio artículo 2, que regula solo dichas retribuciones, se ocupe de
definir lo que ha de entenderse por sector público, ya nos muestra que
ese concepto de sector público no es único para todas las materias que
regula el R.D.L. 20/11 pues en otro caso hubiera hecho una declaración
general de lo que ha de entenderse por sector público, a todos los
efectos resultantes del R.D.L. 20/11.
En efecto, sigue este, criterio distintivo en sus efectos cuando en el
artículo 4, dedicado específicamente al objeto de este litigio, es
decir a la reordenación del tiempo de trabajo de los empleados
públicos, estableciendo una jornada de 37,5 horas semanales, al
expresar que será aplicable al sector público estatal, del que no
forman parte las corporaciones locales. El empleo del vocablo estatal
introduce el criterio diferenciador con lo establecido en el artículo
2. Queda pues claro que la norma, para las retribuciones, es de
aplicación al sector público, sin adjetivos y con expresa indicación
de las entidades que lo componen, con inclusión de las locales, lo que
se hacía precisó ante la generalidad del término "sector público". No
así en el artículo 4, dedicado a la jornada, que se limita a aplicarlo
al sector público estatal, sin necesidad de precisar qué entidades lo
componen, pues el adjetivo estatal ya excluye a los organismos locales
y a las comunidades autónomas. No cabe por tanto acudir a una
interpretación integradora con otras partes de la norma cuando la que
es objeto de interpretación, el artículo 4, no deja margen a la duda,
por indicar expresamente el sector al que resulta aplicable, que no es
otro que el estatal.
TERCERO.- En segundo lugar, funda la demandada su decisión, en la
carta remitida a los trabajadores, en la aplicación de un anteproyecto
de ley, que sin embargo carece de efecto jurídico mientras no se
convierta en ley.
No obstante, dado que a la fecha actual el anteproyecto se ha
convertido en ley, la Ley 2/12 de Presupuestos Generales del Estado
para 2012, de 29 de junio, la regulación en la misma de esta concreta
materia, es decir de la jornada de 37,5 horas semanales en el sector
público, ofrece la misma solución que el R.D.L. 20/11 pues su
disposición Adicional 71a expresa las entidades que a los efectos de
dicha jornada conforman el sector público, sin incluir en ellas a las
corporaciones locales.
CUARTO.- Si la aplicación de la jornada decidida por la demandada no
encuentra apoyo en las nuevas leyes dictadas, deberá someterse al
proceso negociador con la representación legal de los trabajadores, en
virtud del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, y al no
haberlo hecho su decisión es nula.
QUINTO.- Consecuencia de la nulidad de la ampliación de jornada es que
las 2,5 horas semanales objeto de ampliación constituyen un exceso
sobre la jornada ordinaria de 35 horas semanales establecida en el
Convenio Colectivo que, conforme a los artículos 34 y 35 del Estatuto,
tienen la consideración de horas extraordinarias y como tales habrán
de ahornarse.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general
y pertinente aplicación,
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES
contra AYUNTAMIENTO DE UMBRETE, debo declarar y declaro la nulidad de
la decisión de la demandada de ampliar la jornada a 37,5 horas
semanales con efectos de 1 de junio y debo condenar y condeno a la
misma a mantener la jornada de 35 horas semanales y a abonar a sus
trabajadores corno horas extraordinarias las 2,5 horas semanales de
exceso realizadas.
Notifíquese esta resolución a las partes con entrega de su copia,
advirtiéndole que contra la misma cabe interponer Recurso de
Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala
de lo Social, con sede en esta capital y que deberán anunciar por ante
este Juzgado dentro de los Cinco Días hábiles siguientes al de su
notificación.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
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