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Sentencia T.S.J. Galicia 68/2012 de 25 de enero (negativa de las administraciones públicas a facilitar los listados de productividad)





RESUMEN:
Administración del Estado: Impugnación del silencio administrativo de la desestimación de la socilitud de listados de funcionarios en comisión de servicio, fecha de concesión y productividadesDenegación en cumplimiento de normativa de protección de datos. Necesidad de autorización legal y consentimiento del interesado. Falta de información sobre interposición de recursos contra respuestas negativas. Inexistencia de limitación a conocer el complemento de productividad por las juntas de personal. Observancia estricta de regulación de datos personales. Estimación parcial.

A CORUÑA

SENTENCIA: 00068/2012

PONENTE: D./D.ª DOLORES RIVERA FRADE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000348 /2009

RECURRENTE: JUNTA DE PERSONAL ADMINISTRACION DEL ESTADO EN LUGO

ADMINISTRACION DEMANDADA: MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACION

EN NO MBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./D.ª

DOLORES RIVERA FRADE-Pta.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

JOSE RAMON CHAVES GARCIA

A CORUÑA, veinticinco de Enero de 2012.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0000348 /2009, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D./D.ª JUNTA DE PERSONAL ADMINISTRACION DEL ESTADO EN LUGO, representado/a por el/la procurador/a D./D.ª ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ, dirigido/a por el/la letrado/a D./D.ª JESUS F1OUZ HERNANDEZ, contra INFORMACIÓN SOBRE COMISIONES DE SERVICIO Y PRODUCTIVIDAD. Es parte la Administración demandada el/la MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACION, representado/a por el/la ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. D./D.ª DOLORES RIVERA FRADE.


ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.—Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus términos conforme a lo interesado en el suplico de la misma.

Segundo.—Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la/s contestación/ones de la demanda.

Tercero.—No habiéndose recibido el asunto a y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

Cuarto.—En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.


FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero.—La Junta de Personal de la Administración del Estado en Lugo impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones dictadas por el Subdelegado del Gobierno en Lugo de fecha 13 de junio de 2007, el Director provincial de Lugo de la Tesorería General de la Seguridad Social de 23 de octubre de 2007, el Subdirector General de Recursos Humanos y materiales del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14 de abril de 2008, y el Subdirector General de Recursos Humanos de la Tesorería General de la Seguridad social de 7 de mayo de 2008, en respuesta de los escritos presentados por la actora en los que solicitaba que se le facilitasen los listados alfabéticos de los funcionarios en comisión de servicios (artículos 64 y 66) de las Direcciones Provinciales del INSS y de la TGSS, con constancia de los nombres y apellidos de los funcionarios y artículo que regula su situación, y la fecha de concesión y de renovación de las mismas, el listado alfabético de perceptores y su cuantía, de productividades de mayor vinculación (anexo 1.1) y por mayor dedicación (anexo 1.2) en las Direcciones provinciales de la TGSS e INSS.

Frente a los escritos que la Junta de personal recurrente dirigió a las citadas instituciones públicas en solicitud de la información interesada, recibió las siguientes respuestas:

El Subdelegado del Gobierno en Lugo, a medio de escrito de fecha 13 de junio de 2007 comunicó a la actora la decisión adoptada al respecto por la TGSS en la que, después de hacer cita del artículo 40.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto básico de empleado público (EBEP, el adelante), y del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, acaba diciendo que "Dado que la petición realizada por la Junta de personal de los servicios periféricos de la Administración General del Estado en Lugo es incompatible con el artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, no se puede facilitar el listado alfabético de perceptores con sus cuantías. No obstante, y con el ánimo de facilitar dichos datos a la Junta de Personal se adjuntan los datos solicitados, sin hacer referencia a la información concerniente a las personas físicas".

En los mismos términos se pronunció el Director Provincial de Lugo de la TGSS en su repuesta de 23 de octubre de 2007. Por su parte, en la dada por el Subdirector General de Recursos Humanos y materiales del INSS de 14 de abril de 2008, ratificando la decisión del Centro directivo de facilitar los datos solicitados sin hacer referencia a la información concerniente a las personas físicas, se apela a la necesidad de cohonestar las atribuciones otorgadas a las Juntas de personal en el EBEP con la protección dispensada a los datos automatizados de carácter personal regulada en la Ley Orgánica 15/1999, concluyendo que no cabe facilitar a la Junta de personal la relación nominal de funcionarios en comisión de servicios por no encontrarse entre quienes pueden acceder a la información del Registro Central de Personal, ni estar autorizada por la Ley la cesión de esos datos, y que, por lo que se refiere al acceso a la relación nominal de perceptores de productividad 1.1 y 1.2 sería preciso autorización legal o consentimiento del interesado, y que si bien tal habilitación legal existe para la productividad por cumplimiento de objetivos (artículo 23.3 e) de la Ley 30/1984), no sucede así en el caso de las otras productividades mencionadas.

Y por último, el Subdirector General de Recursos Humanos de la TGSS, en la respuesta dada el día 7 de mayo de 2008, argumenta, en denegación de los solicitudes presentadas, por una parte, que el conocimiento de datos individuales sobre los puestos desempeñados en comisión de servicio en los distintos centros de destino no figura entre las funciones o facultades atribuidas por la legislación positiva a las Juntas de Personal y delegados de personal, y además la entrega de listados de esta naturaleza sería considerada por la Agencia de protección de datos como una cesión a terceros de datos de carácter personal incorporados a ficheros de titularidad pública, la cual solo puede efectuarse cuando conste el consentimiento del interesado o cuando una Ley lo autorice. Y por otra parte, que si bien tanto los funcionarios como los representantes de personal pueden conocer lo que perciben los demás en concepto de complemento de productividad (artículo 23.3 c) de la Ley 30/1984), sin embargo no es obligación de la Administración exponer públicamente listados de empleados con sus datos identificativos y las cantidades devengadas individualmente por estos conceptos retributivos, ni tampoco entregarlos a los representantes del personal, salvo en el caso de la productividad por cumplimiento de objetivos.

Frente a estas respuestas la Junta de personal recurrente expone en su escrito de demanda que el inicio y origen de las peticiones que dirigió a las instituciones públicas antes identificadas es anterior a la entrada en vigor del EBEP, y por tanto el derecho instado en ellas está al abrigo de la normativa en vigor en aquella fecha, que no es otra que la recogida en la ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, cuyo artículo 9 recoge como una de las facultades de las Juntas de personal y de los delegados de personal, recibir información que le será facilitada trimestralmente sobre la política del personal del Departamento, organismo o entidad local, y tener conocimiento y ser oídos en las cuestiones relativas a las cantidades que perciba cada funcionario por complemento de productividad. Pero es que además, a juicio de la actora, aun cuando resultare de aplicación el artículo 40 del EBEP, esta norma no implica un recorte del derecho de información del que esta dotado el órgano de representación del personal, en este caso al servicio de la Administración Pública, y que lo que la Junta de personal pretende es tener conocimiento de los datos imprescindibles para valorar la efectiva aplicación en la práctica de los criterios de carácter general de descripción y funcionamiento tanto de las comisiones de servicios existentes en el INSS y en la TGSS, como de los complementos aplicados en concepto de productividad, y que tal información resulta inexcusablemente necesaria para la Junta de personal en cuanto órganos de representación sindical para que pueda realizar las funciones que le son propias tanto en la esfera negociadora como en la informativa. Lo contrario implica, según alega en su demanda, una clara vulneración de la libertad sindical y de las potestades conferidas a los órganos de representación, en este caso, de los empleados públicos.

Segundo.—En efecto, tanto las Juntas de personal como los delegados de personal se configuraban en la Ley 9/1987 (- artículo 4 -, y ahora el artículo 39 de la Ley 7/2007) como órganos específicos de representación de los funcionarios públicos.

El artículo 9 de la citada Ley (derogada por la disposición derogatoria c) de Ley 7/2007, de 12 de abril), recogía las facultades de los órganos de representación, atribuyendo a las Juntas de Personal y a los Delegados de personal en sus respectivos ámbitos, las siguientes facultades, entre otras:

"1. Recibir información que le será facilitada trimestralmente sobre la política del personal del Departamento, Organismo o Entidad local.

(...)

4. Tener conocimiento y ser oídos en las siguientes cuestiones y materias:

a) Establecimiento de la jornada laboral y horario de trabajo.

b) Régimen de permisos, vacaciones y licencias.

c) Cantidades que perciba cada funcionario por complemento de productividad.

(...)

6. Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, Seguridad Social y empleo, y ejercer, en su caso, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes".

(...)

9. Colaborar con la Administración correspondiente para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad".

Por su parte, el artículo 40 del EBEP, es el encargado de regular las funciones y la legitimación de los órganos de representación de los funcionarios, atribuyendo a las Juntas de Personal y a los Delegados de Personal en sus respectivos ámbitos, las siguientes funciones, entre otras:

"a) Recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento.

(...)

d) Tener conocimiento y ser oídos en el establecimiento de la jornada laboral y horario de trabajo, así como en el régimen de vacaciones y permisos.

e) Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, prevención de riesgos laborales, Seguridad Social y empleo y ejercer, en su caso, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes.

f) Colaborar con la Administración correspondiente para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad.

2. Las Juntas de Personal, colegiadamente, por decisión mayoritaria de sus miembros y, en su caso, los Delegados de Personal, mancomunadamente, estarán legitimados para iniciar, como interesados, los correspondientes procedimientos administrativos y ejercitar las acciones en vía administrativa o judicial en todo lo relativo al ámbito de sus funciones".

Pues bien, comenzando por el estudio de la normativa aplicable, por razón de las fechas en las que se cursaron las solicitudes presentadas por la actora, dicha normativa viene representada por la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas. Y así, tal como se puede comprobar a la vista de los documentos incorporados al expediente administrativo y los aportados por aquella parte en el curso de este procedimiento judicial, si bien los escritos incorporados al expediente administrativo, son de fecha posterior a la entrada en vigor del EBEP (18 de octubre de 2007, 5 de diciembre de 2007 y 8 de abril de 2008), sin embargo estos escritos son reiteración de otros presentados con anterioridad, a saber, un primer escrito presentado el día 12 de marzo de 2007 dirigido al Director Provincial de la TGSS e INSS (documento número 2 de los acompañados con la interposición del recurso) en el que la Junta de personal recurrente se solicitaba "un listado de los funcionarios que perciben la productividad de los capítulos 1.1 y 1.2, detallando la cuantía de la misma". Y un segundo escrito presentado el día 2 de abril de 2007 dirigido al director Provincial de la TGSS e INSS (documento número 2 de los acompañados con la interposición del recurso), en el que solicitaba "listados alfabéticos de los funcionarios en comisión de servicios (artículos 64 y 66) de las Direcciones Provinciales del INSS y la TGSS, indicando la fecha de inicio de las mismas".

Por último, y si bien a través del escrito presentado una vez entrado en vigor el EBEP, el día 9 de mayo de 2007, dirigido al Subdelegado de Gobierno (documento número 4 de los acompañados con la interposición del recurso) en reiteración de los datos solicitados, y en el que la actora reconoce haber recibido "negativas reiteradas del Director de dichas Unidades (en referencia a la TGSS y el INSS) a facilitar en su totalidad tales datos y únicamente el número total de perceptores y cuantía global por niveles (en referencia a los complementos de productividad), no consta que en tales respuestas se informase a la actora de los recursos que podía interponer contra ellas, órgano ante el que pudiera presentarlos, y plazo para interponerlos, tal como exige el artículo 58.2 de la Ley 39/92, por lo que ha de reputarse correcta la actuación de la actora, no criticada siquiera por la Administración demandada, de impugnar en alzada todas esas decisiones negativas.

Tercero.—Una vez comprobada la normativa de aplicación a la hora de buscar una solución a las pretensiones ejercitadas por la Junta de personal recurrente, corresponde ahora determinar si la Ley de protección de datos representa un obstáculo en la aplicación de la Ley 9/1987, en cuanto a la información solicitada, que viene referida por una parte a "un listado de los funcionarios que perciben la productividad de los capítulos 1.1 y 1.2, detallando la cuantía de la misma", y por otra a "listados alfabéticos de los funcionarios en comisión de servicios (artículos 64 y 66) de las Direcciones Provinciales del INSS y la TGSS, indicando la fecha de inicio de las mismas".

Con carácter previo y general cabe decir que la Ley de protección de datos de carácter personal, Ley Orgánica 15/1999, ofrece una definición de datos de carácter personal en el artículo 3 a), entendiendo por tal "cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables". De lo que no cabe duda es de que los datos solicitados por la actora, en cuanto aparecen referidos a personas concretas identificadas o identificables, entran en la categoría de datos de carácter personal. El artículo 5.1 o) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, nos dice que persona identificable es "toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, mediante cualquier información referida a su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social. Una persona física no se considerará identificable si dicha información requiere plazos o actividades desproporcionados".

Por su parte, el artículo 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999 establece que "los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado". Esta regla de consentimiento sólo se verá exceptuada en los supuestos contemplados en el artículo 11.2, entre los que cabe destacar a) aquellos casos en que una norma con rango de Ley dé cobertura a la cesión o el previsto en el apartado c) "cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima cuando se límite a la finalidad que lo justifique".

Y el artículo 21.3 establece que "no obstante lo establecido en el artículo 11.2 b), la comunicación de datos recogidos de fuentes accesibles al público no podrá efectuarse a ficheros de titularidad privada, sino con el consentimiento del interesado o cuando una Ley prevea otra cosa".

La Agencia Española de Protección de Datos ya se ha pronunciado en numerosos informes sobre la compatibilidad de la Ley Orgánica 15/1999 y el derecho a la libertad sindical, regulada en la Ley Orgánica 11/1985, y sobre la necesidad de cohonestar las atribuciones conferidas a los Delegados de personal o a las Juntas de personal en la Ley 9/1987, y ahora en el EBEP, con la protección otorgada a los datos de carácter personal, para la posible cesión de los mismos. De sus informes podemos citar el informe número 0091/2010 en el que el citado organismo público se ha pronunciado de la siguiente manera: "dado que entendemos que no existe un previo consentimiento a la cesión, ésta será únicamente posible en los supuestos en que así lo prevean las normas con rango de ley que regulan el régimen del personal al servicio de las Administraciones Públicas. En la materia que nos ocupa, junto a la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, debe considerarse asimismo, por el ámbito subjetivo al que afectan los datos, los funcionarios de una Administración Pública, la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Los datos que, conforme a dicha norma legal pueden comunicarse sin consentimiento del afectado son los que integren los extremos referidos en dicha norma, sin que se pueda extender, en principio, y sin dicho consentimiento, a otros que no estén expresamente previstos por la misma, por la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical o por otra de igual rango; y añade que "a nuestro juicio, la función de vigilancia y protección de las condiciones de trabajo, atribuida a las Juntas de Personal por la Ley 7/2007 puede llevarse a adecuado desarrollo sin necesidad de proceder a una cesión masiva de los datos referentes al personal que presta sus servicios en el Órgano o Dependencia correspondiente. Sólo en el supuesto en que la vigilancia o control se refieran a un sujeto concreto, que haya planteado la correspondiente queja ante la Junta de Personal, será posible la cesión del dato específico de dicha persona. En los demás supuestos, la función de control quedará plenamente satisfecha, a nuestro juicio, mediante la cesión a la Junta de Personal de información debidamente disociada, según el procedimiento definido en el artículo 3 f) de la Ley Orgánica 15/1999, que permita a aquélla conocer las circunstancias cuya vigilancia le ha sido encomendada sin referenciar la información en un sujeto concreto. En consecuencia, procederá, en caso de haber sido formalmente solicitada, la cesión de los datos solicitados, siempre que los mismos sean cedidos de forma disociada, sin poder referenciar los datos a personas identificadas o identificables. En caso contrario, deberá recabarse el consentimiento de los interesados, conforme exigen los artículos 11 y 21 de la Ley Orgánica 15/1999 ".

No olvidemos que las solicitudes presentadas por la Junta de personal actora con el objeto de recabar los datos interesados sobre comisiones de servicio y complementos de productividad, se hicieron al amparo de la normativa en vigor en ese momento, por lo que, y dando respuesta separada a cada una de ellas, cabe decir, en primer lugar respecto de la petición de "un listado de los funcionarios que perciben la productividad de los capítulos 1.1 y 1.2, detallando la cuantía de la misma", que en la citada normativa (Ley 8/1987), y como ya se ha reflejado en el precedente razonamiento jurídico, sí se atribuía a las Juntas de personal el derecho a conocer las cantidades que percibía cada funcionario por complemento de productividad, por lo que al amparo de dicha norma sí se debe reconocer a la actora el derecho impetrado de recibir información sobre tal extremo. La Ley no distingue según se trate de la productividad por cumplimiento de objetivos, o de otras productividades, como tampoco limita la forma en la que se pueda recabar dicha información, que puede serlo perfectamente en la forma de listado.

El artículo 23.3 c) de la Ley 30/1984, recoge como retribución complementaria "El complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo (...); y añade "En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales".

Tampoco la Ley 9/1987 contiene limitación alguna en orden al derecho de las Juntas de personal a conocer las cantidades que perciba cada funcionario por complemento de productividad.

En este sentido ya se ha pronunciado la propia Agencia Española de Protección de Datos, como pone de manifiesto el informe aportado por la actora al procedimiento (informe 0565/2008), o en el más reciente número 137/2010, en el cual se dice que "El último párrafo del artículo 23.3 c) de la Ley 30/1984 establece en relación con el acceso a los datos relativos a la asignación del complemento de productividad lo siguiente: "En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales". De dicho precepto se desprende claramente la existencia de dos supuestos en los que la norma habilitaba el acceso a la información referida al reparto del complemento de productividad: por una parte, el que podría llevarse a cabo por parte de los funcionarios del Departamento u Organismo correspondiente y, por otra, el que se atribuía a los representantes sindicales. Desde el punto de vista de la aplicación de las normas de protección de datos, los referidos accesos, en cuanto se refirieran a los datos relativos a personas distintas de aquélla que accede a la información implicarían la existencia de sendas cesiones o comunicaciones de datos de carácter personal, definidas por el artículo 3 i) de la Ley Orgánica 15/1999 como "Toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado". En relación con las cesiones, el artículo 11.1 de la Ley indica que "Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado". No obstante, este consentimiento no será preciso, según el artículo 11.2 a) de la Ley Orgánica, en caso de que exista una norma con rango de Ley que otorgue cobertura a la misma".

Y esta norma con rango de Ley era precisamente la Ley 9/1987, de modo que si lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999 constituye una regla general, existía una excepción en relación a la información que se podía obtener sobre el complemento de productividad. Dicha excepción resultaba con claridad del literal tanto del artículo 23.3 c) de la Ley 30/1984, como del artículo 9.4 c) de la Ley 9/1987.

Y así, en el informe de la Agencia Española de Protección de Datos número 0565/2008 se dice que "procederá, en caso de haber sido formalmente solicitada, la cesión de los datos solicitados, siempre que los mismos sean cedidos de forma disociada, sin poder referenciar los datos a personas identificadas o identificables. En caso contrario, deberá recabarse el consentimiento de los interesados, conforme exigen los artículos 11 y 21 de la Ley Orgánica 15/1999. Lo anteriormente indicado únicamente quedará exceptuado en lo referente al complemento de productividad, respecto del cual debe recordarse que el artículo 23.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, tras definir en su apartado c) el citado complemento, indica en el último párrafo de este apartado que "en todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales". De igual modo, el artículo 9.4 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo, y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, atribuye a las Juntas de Personal y Delegados de Personal, en su caso, la facultad de "Tener conocimiento y ser oídos en las siguientes cuestiones y materias: c) Cantidades que perciba cada funcionario por complemento de productividad". La conclusión de cuanto antecede es la de que no se necesita el consentimiento de cada funcionario del organismo consultante para comunicar las cantidades individualizadas que perciben por el complemento de productividad, por cuanto dicha posibilidad viene amparada en una Ley habilitante, ajustándose dicha comunicación a lo dispuesto por el artículo 11.2 a) de la Ley Orgánica 15/1999. Todo ello en aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal".

Tampoco existía ninguna duda al respecto por parte de los Tribunales, y así, en el dictamen emitido por la Agencia vasca de protección de datos (dictamen CN09-042), ya se citan como más significativas las sentencias del Superior de Justicia de Madrid de 28 de julio de 2003 y 16 de febrero de 2005, la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de enero de 2007 o la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 28 de marzo de 2008; a las que siguieron otras posteriores del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de julio de 2009 y 11 de mayo de 2011, que incluso estiman pretensiones idénticas a la ejercitada por la actora, bajo la vigencia del EBEP.

No es esto último el objeto de análisis en esta sentencia, sino el determinar si la pretensión ejercitada por la recurrente bajo la vigencia de la Ley 9/1987, debe prosperar, y la solución ha de ser favorable a sus intereses por todas las razones hasta ahora expuestas.

Cuarto.—Corresponde analizar ahora si asiste el mismo derecho a la actora en cuanto a la pretensión encaminada a que se le facilite información sobre las comisiones de servicio, esto es, a que se le faciliten listados alfabéticos de los funcionarios en comisión de servicios (artículos 64 y 66) de las Direcciones Provinciales del INSS y la TGSS, indicando la fecha de inicio de las mismas.

Para ello resulta necesario recordar que según lo informado por la Agencia Española de Protección de Datos, la función de vigilancia y protección de las condiciones de trabajo atribuida a las Juntas de Personal por la Ley 7/2007 (y antes, el artículo 9 de la Ley 9/1987) puede llevarse a adecuado desarrollo sin necesidad de proceder a una cesión masiva de los datos referentes al personal que presta sus servicios en el Órgano o Dependencia correspondiente. Sólo en el supuesto en que la vigilancia o control se refieran a un sujeto concreto, que haya planteado la correspondiente queja ante la Junta de Personal, será posible la cesión del dato específico de dicha persona. En los demás supuestos, la función de control quedará plenamente satisfecha mediante la cesión a la Junta de Personal de información debidamente disociada, según el procedimiento definido en el artículo 3 f) de la Ley Orgánica 15/1999, que permita a aquélla conocer las circunstancias cuya vigilancia le ha sido encomendada sin referenciar la información en un sujeto concreto, esto es, a personas identificadas o identificables.

En efecto, y a juicio de esta Sala, el derecho a recabar información a través de listados nominativos de las comisiones de servicio, no puede entenderse comprendido bajo la genérica facultad que se atribuye a las Juntas de personal en el artículo 9 de la Ley 9/1987, de recibir información sobre "la política del personal" del Departamento, Organismo o Entidad local, o la de "Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, Seguridad Social y empleo, y ejercer, en su caso, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes", de modo que una información en los términos en los que ha sido solicitada por la actora entraría en colisión con la protección que dispensa la Ley Orgánica 15/1999, constituyendo una cesión o comunicación de datos de carácter personal, para la cual es necesario el previo consentimiento del interesado.

Si lo que pretende la Junta de personal es valorar la efectiva aplicación de los criterios de funcionamiento de las comisiones de servicio, puede conseguir la finalidad de valoración y de comprobación pretendida con el conocimiento de los otros datos que también ha solicitado (artículo que regula su situación, y la fecha de concesión y de renovación de las mismas), prescindiendo de la identificación de las personas que ocupan esos puestos de trabajo. Y si lo que pretende es valorar la aplicación de los criterios de adscripción del personal a esas comisiones de servicio, también está legitimada para recabar información de la persona en concreto que ocupa el puesto discutido, si hay una queja denunciada ante ese órgano de representación. Esta solución no merma las funciones que son propias de la Junta de personal en la esfera negociadora, porque aquí, al igual que en el estudiado y resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 7 de julo de 2011, la actora no refiere en su demanda de qué modo el derecho a la libertad sindical concretado en el derecho a la negociación colectiva, podría verse afectado con la información (en este caso sobre comisiones de servicio) no nominal.

Claro que la Ley puede fijar límites al derecho fundamental a la protección de datos, pero como razona el Tribunal Constitucional en su sentencia 292/00 "si la Ley es la única habilitada por la Constitución para fijar los límites a los derechos fundamentales y, en el caso presente, al derecho fundamental a la protección de datos, y esos límites no pueden ser distintos a los constitucionalmente previstos, que para el caso no son otros que los derivados de la coexistencia de este derecho fundamental con otros derechos y bienes jurídicos de rango constitucional, el apoderamiento legal que permita a un Poder Público recoger, almacenar, tratar, usar y, en su caso, ceder datos personales, sólo está justificado si responde a la protección de otros derechos fundamentales o bienes constitucionalmente protegidos. Por tanto, si aquellas operaciones con los datos personales de una persona no se realizan con estricta observancia de las normas que lo regulan, se vulnera el derecho a la protección de datos, pues se le imponen límites constitucionalmente ilegítimos, ya sea a su contenido o al ejercicio del haz de facultades que lo componen".

Y como ha señalado el mismo Tribunal en su sentencia 70/2003, de 12 de marzo, con cita de las sentencias 11/1981, de 8 de abril, 2/1982, de 29 de enero, 91/1993, de 15 de marzo, 110/1994, de 11 de abril, 52/1995, de 23 de febrero, 37/1998, de 17 de febrero "ningún derecho, ni siquiera los derechos fundamentales, es absoluto o ilimitado. Unas veces el propio precepto constitucional que lo consagra ya establece explícitamente los límites; en otras ocasiones, éstos derivan de la necesidad de preservar otros derechos o bienes constitucionalmente dignos de tutela".

Por todo ello, el recurso ha de ser estimado tan solo parcialmente.

Quinto.—Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.


FALLAMOS

que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSPARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Junta de Personal de la Administración del Estado en Lugo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones dictadas por el Subdelegado del Gobierno en Lugo de fecha 13 de junio de 2007, el Director provincial de Lugo de la Tesorería General de la Seguridad Social de 23 de octubre de 2007, el Subdirector General de Recursos Humanos y materiales del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14 de abril de 2008, y el Subdirector General de Recursos Humanos de la Tesorería General de la Seguridad social de 7 de mayo de 2008, en respuesta de los escritos presentados por la actora en los que solicitaba que se le facilitasen los listados alfabéticos de los funcionarios en comisión de servicios (artículos 64 y 66) de las Direcciones Provinciales del INSS y de la TGSS, con constancia de los nombres y apellidos de los funcionarios y artículo que regula su situación, y la fecha de concesión y de renovación de las mismas, el listado alfabético de perceptores y su cuantía, de productividades de mayor vinculación (anexo 1.1) y por mayor dedicación (anexo 1.2) en las Direcciones provinciales de la TGSS e INSS; las cuales se anulan en el sentido de declarar el derecho de la Junta de personal recurrente a recabar la información solicitada consistente en el listado alfabético de perceptores y su cuantía, de productividades de mayor vinculación (anexo 1.1) y por mayor dedicación (anexo 1.2) en las Direcciones provinciales de la TGSS e INSS; sin hacer imposición de costas.

Notifíquese a las partes y entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0348-09-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./D.ª DOLORES RIVERA FRADE al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veinticinco de Enero de 2012.


Este documento reproduce el texto oficial distribuido por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). Lex Nova se limita a enriquecer la información, respetando la integridad y el sentido de los documentos originales.
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